Disposición transitoria quinta. Periodicidad en el control de calidad.
La periodicidad a que se refiere el artículo 74.1 de este Reglamento comenzará a contarse desde el inicio del año siguiente al de la entrada en vigor de este Reglamento.Siguiente: DT 6ª. RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.
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