Resolución de 16 de diciembre de 1992 |
1ª. APLICACIÓN.
Las normas contenidas en la presente resolución serán de aplicación para la valoración y registro contable del Impuesto General Indirecto Canario devengado con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal que regula el citado tributo.2ª. NORMAS DE VALORACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.
El IGIC soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los bienes de inversión o del circulante, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. No alterarán las valoraciones iniciales los ajustes en el importe del IGIC soportado no deducible consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión, así como de rectificaciones derivadas de variaciones en el destino final dado a los bienes y servicios adquiridos.3ª. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.
Las empresas a las que resulte aplicable el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario, contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, tratarán las deducciones correspondientes como una rectificación del precio de adquisición o coste de producción de las existencias o del inmovilizado a que afecten. En la memoria se dará información relativa a los importes correspondientes a las deducciones del régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior, detallando el importe inicial y sus variaciones, así como su aplicación en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.4ª. CUENTAS A UTILIZAR PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.
Para el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario se podrán utilizar las siguientes cuentas: 4.1. Hacienda Pública deudor o acreedor por IGIC se desarrolla la cuenta Hacienda Pública, deudor por diversos conceptos (470), creándose la siguiente cuenta de cuatro cifras: Hacienda Pública, deudor por IGIC (4707) Figurará en el activo del balance. El contenido y movimiento de la cuenta citada de cuatro cifras es el siguiente: Exceso, en cada período impositivo, del IGIC soportado deducible sobre el IGIC repercutido. a) Se cargará al terminar cada período de liquidación, por el importe del mencionado exceso, con abono a la cuenta 4727. b) Se abonará: b1) En caso de compensación en declaración liquidación posterior, con cargo a la cuenta 4777. b2) En los casos de devolución por la Hacienda Pública, con cargo a cuentas del subgrupo 57. Se desarrolla la cuenta Hacienda Pública, acreedor por conceptos fiscales (475), creándose la siguiente cuenta de cuatro cifras: Hacienda Pública, acreedor por IGIC (4757) Figurará en el pasivo del balance. El contenido y movimiento de la cuenta citada de cuatro cifras es el siguiente: Exceso en cada período impositivo, del IGIC repercutido sobre el IGIC soportado deducible. a) Se abonará al terminar cada período de liquidación por el importe del mencionado exceso, con cargo a la cuenta 4777. b) Se cargará por el importe del mencionado exceso, cuando se efectúe su pago, con abono a cuentas del subgrupo 57. 4.2. Régimen transitorio del IGIC la cuenta Hacienda Pública, deudor por IGIC (4707), podrá desglosarse de la siguiente forma para reflejar el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario: Hacienda Pública, deudor por IGIC (47070) con el funcionamiento a que se ha hecho referencia en el apartado 4.1 anterior. Hacienda Pública, deudor por IGIC régimen transitorio, circulante (47071) Se cargará, con abono a cuentas correspondientes del grupo 3 Existencias, por el importe correspondiente a las deducciones del régimen transitorio. Cuando sea aplicable la regla de prorrata, el importe correspondiente a que se hace referencia será provisional, por lo que si se rectifica dicho importe se abonará o cargará el importe inicial con cargo o abono a cuentas de ajustes negativos o positivos en el Impuesto General Indirecto Canario. Se abonará por el importe aplicado a cada declaración- liquidación correspondiente, con cargo a la cuenta IGIC repercutido (4777) Hacienda Pública, deudor por IGIC régimen transitorio, inversión (47072) Se cargará, con abono a cuentas correspondientes del grupo 2 inmovilizado, por el importe correspondiente a las deducciones del régimen transitorio. Cuando sea aplicable la regla de prorrata, el importe correspondiente a que se hace referencia sera provisional, por lo que si se rectifica dicho importe se abonará o cargará el importe inicial con cargo o abono a cuentas de ajustes negativos o positivos en el impuesto general indirecto canario. Se abonará por el importe aplicado a cada declaración- liquidación correspondiente, con cargo a la cuenta IGIC repercutido (4777) El saldo de esta cuenta cuya aplicación se realice en declaraciones-liquidaciones correspondientes a ejercicios económicos futuros a más de un año, figurará en el activo del balance, epígrafe B. IV. "Inmovilizaciones financieras" en la partida creada por la resolución de 30 de abril de 1992 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre algunos aspectos de la norma de valoración número 16 del Plan General de Contabilidad, en su norma primera, "Administraciones Públicas a largo plazo". 4.3. IGIC soportado y repercutido las empresas que lo estimen necesario podrán desglosar las siguientes cuentas: Hacienda Pública IVA soportado (472) IVA soportado (4720) Cuyo contenido coincide con el recogido en el Plan General de Contabilidad para la cuenta 472. IGIC soportado (4727) IGIC devengado con motivo de la adquisición de bienes y servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal, que tenga carácter deducible. Su movimiento es el siguiente: a) Se cargará: a1) Por el importe del IGIC deducible cuando se devengue el impuesto, con abono a cuentas de acreedores o proveedores de los grupos 1, 4 ó 5 a cuentas del subgrupo 57. a2) Por las diferencias positivas que resulten en el IGIC deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión al practicarse las regularizaciones previstas en la regla de prorrata, con abono a la cuenta 639. b) Se abonará: b1) Por el importe del IGIC deducible que se compensa en la declaración-liquidación del período de liquidación, con cargo a la cuenta 4777. Si después de formulado este asiento subsistiera saldo en la cuenta 4727, el importe del mismo se cargara a la cuenta 4707. b2) Por las diferencias negativas que resulten en el IGIC deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión al practicarse las regularizaciones previstas en la regla de prorrata, con cargo a la cuenta 634. c) Se cargará o se abonará, con abono o cargo a cuentas de los grupos 1, 2, 4 ó 5, por el importe del IGIC deducible que corresponda en los casos de alteraciones de precios posteriores al momento en que se hubiesen realizado las operaciones gravadas, o cuando éstas quedasen sin efecto total o parcialmente, o cuando deba reducirse la base imponible en virtud de descuentos y bonificaciones otorgadas después del devengo del impuesto. Hacienda Pública, IVA repercutido (477) IVA repercutido (4770) Cuyo contenido coincide con el recogido en el Plan General de Contabilidad para la cuenta 472. IGIC repercutido (4777) IGIC devengado con motivo de la entrega de bienes o prestación de servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal. Su movimiento es el siguiente: a) Se abonará por el importe del IGIC repercutido cuando se devengue el impuesto, con cargo a cuentas de deudores o clientes de los grupos 2, 4 ó 5 ó a cuentas del subgrupo 57. b) Se cargará por el importe del IGIC soportado deducible que se compense en la declaración liquidación del período de liquidación, con abono a la cuenta 4727. Igualmente se cargará por el importe aplicado, en la declaración liquidación correspondiente, del régimen transitorio, con abono a las cuentas 47071 y 47072. Si después de formulado estos asientos, subsistiera saldo en la cuenta 4777, el importe del mismo se abonará a la cuenta 4757. c) Se abonará o se cargará, con cargo o abono a cuentas de los grupos 2, 4 ó 5, por el importe del IGIC repercutido que corresponda en los casos de alteraciones de precios posteriores al momento en que se hubiesen realizado las operaciones gravadas o cuando estas quedasen sin efecto total o parcialmente o cuando deba reducirse la base imponible en virtud de descuentos y bonificaciones otorgados después del devengo del impuesto. 4.4. Ajustes negativos y positivos en la imposición indirecta. Ajustes negativos: Se crea dentro de la cuenta Ajustes negativos en la imposición indirecta (634) el siguiente desglose: Ajustes negativos en IGIC, de circulante (6343) Ajustes negativos en IGIC, de inversión (6344) Importe de las diferencias negativas que resulten, en el IGIC soportado deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión, al practicarse las regularizaciones anuales derivadas de la aplicación de la regla de prorrata, así como las rectificaciones en función del destino final de los bienes y servicios adquiridos. Su movimiento es el siguiente: a) Se cargarán por el importe de la regularización anual, así como por las rectificaciones en función del destino final, con abono a la cuenta 4727. En el caso de que la prorrata definitiva afecte al importe del régimen transitorio, con abono a las cuentas 47071 ó 47072. b) Se abonarán por el saldo al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129. Ajustes positivos: Se crea dentro de la cuenta Ajustes positivos en la imposición indirecta (639), el siguiente desglose: Ajustes positivos en IGIC, de circulante (6393) Ajustes positivos en IGIC, de inversión (6394) Importe de las diferencias positivas que resulten, en el IGIC soportado deducible correspondiente a operaciones de bienes o servicios del circulante o de bienes de inversión, al practicarse las regularizaciones anuales derivadas de la aplicación de la regla de prorrata, así como las rectificaciones en función del destino final. Su movimiento es el siguiente: a) Se abonarán por el importe de la regularización anual, así como por las rectificaciones en función del destino final, con cargo a la cuenta 4727. En el caso de que la prorrata definitiva afecte al importe del régimen transitorio, con cargo a las cuentas 47071 ó 47072. b) Se cargarán por el saldo al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129.Siguiente: Resolución de 20 de Enero de 1997.
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