Artículo 107. La Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
1. La Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana será el máximo órgano de representación de las cooperativas y de sus organizaciones en dicho ámbito territorial. 2. Tendrán derecho a integrarse en la confederación las federaciones existentes y las asociaciones de cooperativas contempladas en el apartado 1 del artículo 105 que no formen parte de ninguna federación. Excepcionalmente, y en los términos previstos en los estatutos sociales de la confederación, también podrán asociarse directamente a ella cooperativas con actividad cooperativizada en la Comunitat Valenciana que tengan la consideración legal de gran empresa, siempre que no pertenezcan a alguna entidad asociativa ya integrada en la confederación. 3. Corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana: a) Representar públicamente al cooperativismo valenciano. b) Participar en la difusión de los principios cooperativos y estimular la formación y promoción cooperativa. c) Organizar servicios de interés común para las cooperativas. d) Establecer relaciones de colaboración con las organizaciones representativas del cooperativismo de otras comunidades autónomas, así como con las de ámbito internacional y de otros Estados, principalmente europeos. e) Establecer relaciones de colaboración con las empresas públicas, cajas de ahorros y otras fundaciones de interés general, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación, y asociaciones de cualquier clase, así como con las organizaciones creadas por dichas entidades, con el fin de coordinar y potenciar la Economía Social. f) Establecer relaciones con los sindicatos y las organizaciones empresariales. g) Las restantes funciones de representación, defensa y promoción del cooperativismo valenciano que se le asignen en sus estatutos y que le sean encomendadas en el futuro por los poderes públicos. 4. Los estatutos sociales de la confederación contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de sus órganos de gobierno, que serán el consejo rector y la asamblea general. Se aplicarán a la confederación, en lo que proceda, las normas de esta ley para el régimen societario de las cooperativas, excepto la obligación de designar letrado o letrada asesora, y el régimen económico y contable de las uniones y federaciones, así como sus normas de auditoría. 5. La confederación, desde el momento de su constitución mediante documento público y su inscripción en el Registro de Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que le correspondan legalmente.Legislación
Artículo 105 Federación de cooperativas. Constitución y régimen jurídico.Equivalencia Normativa
-Art. 119 Ley 27/1999 LGC. Federaciones y Confederaciones de cooperativas. - Equivalencia Ley anterior Art.107 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.