Artículo 121. Intervención de la liquidación.
1. Los socios y asociados que representen el 20% de los votos sociales podrán solicitar del órgano judicial competente la designación de un interventor de la liquidación. 2. Nombrado por el órgano judicial un interventor a petición de un grupo de socios o asociados, podrá nombrar otro u otros a solicitud de socios o asociados, distintos de los anteriores, que representen el 20% de los votos sociales. También podrá nombrar, en su caso, un interventor el sindicato de obligacionistas. 3. Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un número elevado de socios, inversores u obligacionistas afectados, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, de oficio o a instancia de parte interesada, designar uno o varios Interventores de la liquidación. 4. Los interventores velarán por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales y fiscalizarán las operaciones de liquidación, siendo nulos los actos de los liquidadores efectuados sin la participación de todos los interventores cuando hayan sido nombrados. Si fueran varios los nombrados, la intervención se ejercerá de forma separada.Equivalencia Normativa
Artículo 72 Ley 27/1999 General de CooperativasSiguiente: Artículo 122. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.