Artículo 129. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad cooperativa, si aparecieran bienes sociales, los liquidadores deberán adjudicar dicho haber social conforme a lo establecido en el artículo 124, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. 2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren procedido a la adjudicación, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del órgano judicial competente el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. 3. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores. 4. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de esta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el órgano judicial competente.Siguiente: Artículo 130. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
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