Artículo 14. Secciones.
1. Los estatutos sociales podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro de la actividad cooperativizada y del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la sociedad cooperativa. La contabilidad de las secciones será independiente sin perjuicio de la general que corresponde a la sociedad cooperativa. 2. No obstante, los estatutos sociales, al regular la sección, podrán prever que además tenga patrimonio separado. En este caso, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responderán, en primer lugar, los bienes adquiridos con cargo a la sección, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la sección. Dicho régimen de responsabilidad deberá hacerse constar en los contratos que se celebren con los terceros. En todo caso, persistirá la responsabilidad patrimonial universal de la sociedad cooperativa, con excusión del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto de las sociedades cooperativas de viviendas. 3. La junta de socios de la sección estará integrada por los socios adscritos a la misma. El ingreso de un socio en la sección será acordado por el órgano de administración. La asamblea general podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la sociedad cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 48 de la presente Ley. En lo no previsto estatutariamente sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales de la junta de socios de la sección se estará a lo dispuesto en esta Ley para la asamblea general. Los acuerdos de la junta de socios de una sección serán obligatorios para todos los socios integrados en la misma, incluidos los ausentes y disidentes. Las secciones llevarán necesariamente un libro registro de socios adscritos a las mismas y un libro de actas especial donde quedarán reflejados los acuerdos de la junta de socios de la sección, debidamente legalizados. La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, a quienes corresponde la representación y la gestión de la sección, aunque puedan existir direcciones generales o apoderados de la sección encargados de las actividades de la misma. No obstante, los estatutos sociales podrán atribuir competencias de gestión de la sección a la junta de socios. Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta de socios de una sección y los administradores de la sociedad cooperativa. 4. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden establecer que la determinación y la distribución del resultado, tanto si es positivo como si es negativo, se haga de forma diferenciada en cada una de las secciones; en este caso, en la memoria de las cuentas anuales deben detallarse los criterios de asignación e imputación utilizados y las modificaciones que dichos criterios han tenido de acuerdo con la normativa contable aplicable. Esta norma podrá aplicarse incluso si en la sociedad cooperativa hubiera una sola sección. A falta de previsión estatutaria, la determinación y la distribución del resultado no debe diferenciarse entre secciones. 5. Se exigirá auditoría de cuentas a las sociedades cooperativas que cuenten con alguna sección de crédito.Equivalencia Normativa
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