Artículo 151. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias

Normativa
Ley 4/2010, de 29 de junio, de cooperativas de Asturias

Artículo 151. Trabajadores asalariados de la cooperativa.




    1. El número de horas realizadas por trabajadores asalariados no podrá ser superior, en cómputo anual, al 30 por ciento del total de horas realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje las realizadas por:

    a) Los integrados en la cooperativa mediante subrogación legal.

    b) Los que presten servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderá como trabajo prestado en centro subordinado o accesorio el realizado directamente para una Administración Pública o entidad que coadyuve al interés general cuando sea realizado en locales o espacios de titularidad pública.

    c) Los que sustituyan a socios trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, así como a los que estén ejercitando un cargo público o en excedencia.

    d) Los que sustituyan a trabajadores asalariados que hayan interrumpido la prestación de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    e) Los que formalicen un contrato en prácticas o para la formación.

    f) Los contratados conforme a disposiciones de fomento del empleo.

    g) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

    h) Los que reuniendo los requisitos establecidos al efecto se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

    2. Los estatutos podrán determinar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En todo caso, cuando la cooperativa de trabajo asociado rebase el límite establecido en el apartado anterior, los trabajadores con contrato indefinido y dos años de antigüedad deberán ser admitidos como socios trabajadores si así lo solicitan dentro de un plazo de seis meses, siempre que reúnan los demás requisitos y condiciones estatutarias. No procederá establecer un período de prueba a los que accedan a la condición de socio trabajador conforme a lo establecido en este precepto.


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