Artículo 162. Las actividades cooperativizadas y el derecho al voto.
1. Los estatutos establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la cooperativa. Cuando en virtud de acuerdo social de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el consejo rector su voluntad en contra en el plazo de los tres meses siguientes a su adopción. 2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas. Con ocasión de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en esta ley o en los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el artículo 32.3. 3. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto plural, sometido a un criterio de ponderación. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas: a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, sin que puedan atribuir a un solo socio más de la quinta parte de los votos totales de la cooperativa. Los estatutos regularán los criterios de ponderación, que siempre estarán en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y, en ningún caso, en función de la aportación al capital social. Con independencia de la ponderación anterior, los estatutos podrán prever la asignación de votos específicos a los socios que acrediten su condición de agricultores a título principal o explotación agraria prioritaria, según prevean los estatutos, sin que esta atribución pueda superar el límite máximo de cinco votos. Los estatutos sociales establecerán la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos. La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar una cifra superior al 50 por ciento de la totalidad de los votos sociales de la cooperativa. b) Con la convocatoria de la primera asamblea general que se celebre en cada ejercicio, el órgano de administración elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio para dicho ejercicio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicios cooperativizados de cada uno de ellos, referidos al número de ejercicios cerrados anteriores que fijen los estatutos, y, en su caso, a la condición que acredite el socio agricultor referido al ejercicio anterior. Dicha relación se expondrá en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa el mismo día del anuncio de la convocatoria de la asamblea, pudiendo solicitarse del órgano de administración, las correcciones que procedan hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea. c) Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que sea imperativo el voto igualitario. 4. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.Equivalencia Normativa
Art. 93 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 163. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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