Artículo 18. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Normativa
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas del Comunitat Valenciana

Artículo 18. Actos inscribibles.




    1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa.

    2. La inscripción del nombramiento y cese de los cargos sociales y de los auditores o auditoras, y el depósito de cuentas anuales, podrá practicarse mediante certificación del correspondiente acuerdo adoptado por el órgano social competente, elevado a público o con las firmas de las personas que ostentan la secretaría y la presidencia de la cooperativa, legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Cooperativas. También podrá practicarse en virtud de resolución administrativa o judicial que así lo acuerde.

    3. La inscripción de la delegación permanente de facultades en el consejero o consejera delegada o en una comisión ejecutiva, su modificación o revocación se practicará en virtud de escritura pública que determinará las facultades delegadas.

    4. La inscripción del nombramiento y cese de la dirección de la cooperativa y la del otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente a cualquier persona, así como su modificación y revocación, se practicará mediante escritura pública, que expresará las facultades y poderes conferidos a las mismas.

    5. La inscripción de la descalificación de la cooperativa o la constatación de su disolución por ministerio de la ley se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa, cuando adquiera firmeza. Podrá solicitarse la anotación preventiva de dichos actos cuando se encuentren pendientes de adquirir firmeza.

    6. Con carácter previo a la inscripción de los actos que se refieran a la liquidación, transformación o fusión especial, el registro deberá exigir la acreditación de que el haber líquido resultante se ha consignado o puesto a disposición de quienes sean sus destinatarios legítimos.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior Art.18 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Siguiente: Artículo 19. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos