Artículo 43. Naturaleza, competencias y representación del consejo rector.
1. El consejo rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los estatutos y a la política general fijada por la asamblea general. 2. En las cooperativas con un número de socios no superior a diez, los estatutos podrán establecer que la representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponda a un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, cuyo régimen será el del consejo rector salvo en lo especialmente establecido en esta Ley. 3. Corresponden al consejo rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los estatutos a otros órganos sociales. Le corresponde comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria las altas y bajas de los socios de la cooperativa, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. 4. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Cualquier limitación que pudieran contener los estatutos sobre las facultades representativas de los miembros del consejo rector, del administrador único, o de los administradores solidario o mancomunados, aunque se halle inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será ineficaz frente a terceros. 5. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector. 6. El consejo rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 7. El consejo rector será competente, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto el consejo rector estará obligado a poner en conocimiento de los socios el cambio operado. NOTA: Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 con la entrada en vigor de la Ley 12/2020Equivalencia Normativa
Redacción anterior apartado 2 y 5 del artículo en vigor hasta la entrada de la Ley 12/2020.Siguiente: Artículo 44. Ley 6/2013 de cooperativas de Cantabria
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