Artículo 61. Nombramiento.
1. Para ser nombrado administrador no será necesaria la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos. 2. Los administradores y, en su caso, los suplentes serán nombrados por la asamblea general en votación secreta, salvo disposición contraria de los estatutos o acuerdo de la asamblea general en sentido contrario, y por el mayor número de votos. 3. Los estatutos deberán regular el proceso electoral. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en los estatutos, ni los administradores sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.Siguiente: Artículo 62. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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