Artículo 67. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Normativa
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas del Comunitat Valenciana

Artículo 67. Determinación de los resultados del ejercicio.




    1. Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:

    a) Los obtenidos de la venta de productos o servicios de las personas socias y de productos o servicios de la cooperativa, en el cumplimiento de su objeto social.

    b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a las personas socias.

    c) Los obtenidos de las operaciones realizadas en cumplimiento de acuerdos de intercooperación con otras cooperativas.

    d) Los de naturaleza financiera obtenidos, bien en inversiones en empresas cooperativas, bien en empresas participadas mayoritariamente por las mismas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias, auxiliares o subordinadas a las de la propia cooperativa, y, asimismo, los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

    e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

    f) En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en el mercado financiero o de sus socios y socias, en los términos establecidos por la legislación sectorial aplicable.

    g) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios y socias.

    h) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización.

    2. Se considerarán ingresos ordinarios extracooperativos los mencionados en el apartado anterior, cuando sean resultantes de la realización de operaciones propias de la actividad cooperativizada con terceras personas no socias.

    3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:

    a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por las personas socias a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.
    b) Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
    c) Los intereses devengados en favor de las personas socias o asociadas por razón de sus aportaciones a capital social, obligatorias o voluntarias, o por otras modalidades de financiación voluntaria que haya acordado la asamblea general al amparo de lo establecido en el artículo 62.3.
    d) Los intereses devengados por razón de las obligaciones, subordinadas o no, emitidas por la cooperativa.
    e) La remuneración a las personas suscriptoras de los títulos participativos emitidos por la cooperativa.
    f) Las cantidades destinadas a amortizaciones.
    g) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
    h) Las otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.

    Los gastos o deducciones señalados en las letras b, d, e, f, g y h se imputarán, proporcionalmente, a los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.
    Los gastos a que se refiere la letra c) se deducirán, únicamente, de los ingresos cooperativos.

    4. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del fondo de formación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de este para el ejercicio en curso.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 13/2016, de 29 de diciembre DOV

Legislación



Artículo 62 Otros medios de financiación.

Equivalencia Normativa



-Art. 57 Ley 27/1999 LGC. Ejercicio económico y determinación de resultados.
- Equivalencia Ley anterior Art.67 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
- Redacción anterior del artículo 67 hasta entrada en vigor de Ley 13/2016 DOV

Asientos Contables



- Por las operaciones con socios.

Asientos Cuenta 4007 Proveedores socios cooperativos.
Asientos Cuenta 447 Socios deudores: créditos por operaciones efectuadas con socios.
Asientos Cuenta 605 Compras efectuadas a los socios.
Asientos Cuenta 617 Variación de existencias adquiridas a socios.
Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.
Asientos Cuenta 756 Ingresos por operaciones con socios.

- Por la remuneración de las aportaciones al capital.

Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.
Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.
Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.

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