Artículo 71. Reserva voluntaria.
1. Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se constituirá por acuerdo de la asamblea general, y a la cual se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68. Esta reserva tendrá el carácter de repartible y se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si los estatutos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general. 2. En el supuesto de que la reserva voluntaria se reparta entre las personas socias, la distribución se determinará en proporción a la participación de estas en la actividad cooperativizada durante, al menos, los últimos cinco años, o período menor si la cooperativa fuera de más reciente constitución. 3. Cuando el destino de la distribución de esta reserva entre las personas socias sea su incorporación a capital, su régimen se asimilará al de los retornos incorporados a capital social.Legislación
Artículo 68 Distribución de excedentes y beneficios.Equivalencia Normativa
-Art. 58 Ley 27/1999 LGC. Aplicación de excedentes. - Equivalencia Ley anterior Art.71 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaAsientos Contables
Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Asientos Cuenta 1713 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a l/p.Asientos Cuenta 5213 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a c/p.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.