Artículo 10. Clases de cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. 2. Las sociedades cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes: a) Cooperativas de trabajo asociado. b) Cooperativas de personas consumidoras y usuarias. c) Cooperativas de viviendas. d) Cooperativas agroalimentarias. e) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. f) Cooperativas de servicios. g) Cooperativas del mar. h) Cooperativas de transportistas. i) Cooperativas de seguros. j) Cooperativas sanitarias. k) Cooperativas de enseñanza. l) Cooperativas de crédito. m) Cooperativas junior. Con independencia de su clase, las sociedades cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de conformidad con alguna de las prescripciones establecidas en el capítulo X, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el mismo. 3. Son cooperativas de segundo grado las constituidas para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico en los términos dispuestos en el artículo 132 de esta ley. 4. A las sociedades cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo IX del título I de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.Siguiente: Artículo 11 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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