Artículo 12, Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha.

Normativa
Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha

Artículo 12. Órgano de administración.




    1. La administración de la microempresa cooperativa podrá confiarse, alternativamente, a un/a administrador/a único, a dos o más administradores/as solidarios/ as o mancomunados/as, o a un órgano colegiado denominado consejo rector, siendo este órgano de administración quien ostenta la representación de la cooperativa y el encargado de la gestión ordinaria, dirección y administración de la misma.

    2. En caso de que el órgano de administración se configure como un consejo rector, éste estará compuesto, al menos, por los cargos de Presidenta/e y Secretaria/o si la cooperativa dispone únicamente de dos socios/as. El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates.

    Si la cooperativa dispusiese de tres o más socios/as, el consejo rector estará compuesto, al menos, por los cargos de Presidenta/e, Vicepresidenta/e y Secretaria/o.

    3. Los estatutos sociales determinarán el modo concreto de organizar la administración y ejercer la representación de la sociedad entre los distintos previstos en el apartado 1, o bien contemplarán las distintas posibilidades de administración y representación, en cuyo caso corresponderá a la asamblea general, la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

    4. El órgano de administración, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, estará siempre formado por personas socias trabajadoras de la microempresa cooperativa y se regulará por las disposiciones establecidas por la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, con las especificidades previstas en esta ley.

    5. El plazo de duración del cargo de órgano de administración, cualquiera que sea la forma elegida para su organización, será de seis años, pudiendo ser reelegidos.

    6. Los estatutos sociales podrán establecer que el mandato del órgano de administración, con independencia de su composición, sea con carácter indefinido. Todo ello sin perjuicio del derecho de destitución que acuerde ejercer la asamblea general, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2010, de 4 de noviembre.

    7. Cuando en los estatutos sociales se opte por el mandato indefinido, deberán celebrarse con carácter obligatorio, al menos, dos asambleas generales en cada uno de los ejercicios.


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