Artículo 120. Voto plural.
1. Los estatutos sociales pueden establecer para los socios que sean sociedades cooperativas la posibilidad de voto plural, y fijarlo, en todo caso, en proporción al número de socios, pero ninguno de estos socios puede superar en caso alguno el 20% del total de los votos. 2. Los estatutos sociales pueden establecer, en caso de que se haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 1, que las aportaciones obligatorias al capital social, si se trata de cooperativas, sean proporcionales al número de socios.Equivalencia Normativa
-Art. 104 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de crédito. Normativa aplicable. - Equivalencia Ley anterior Art.104 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 121. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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