Artículo 120. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 120. Régimen económico.




    1. Los Estatutos sociales fijarán la cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socio, distinguiendo la correspondiente al socio en su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes y en su condición de socio trabajador.

    El socio que reúna ambas condiciones y cause baja en una de ellas tendrá derecho al reembolso de la parte del valor desembolsado de su participación en función de la condición en que cause baja.

    2. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos societarios según lo dispuesto para los socios de las sociedades cooperativas de trabajo asociado y, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, percibirán la renta usual de la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por tales conceptos serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa, teniendo la consideración de gastos deducibles a efectos de lo previsto en el artículo 79.2.a) de la presente Ley.

    3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

    1.ª) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento no han sido aportados por los socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, se imputarán a los socios trabajadores, según lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

    2.ª) Los excedentes disponibles derivados de la explotación de bienes cuyo uso y aprovechamiento han sido aportado por los socios, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los siguientes términos:

    a) La cesión del uso y aprovechamiento de fincas será valorada según la renta usual en la zona para fincas análogas.

    b) La prestación de trabajo será valorada según convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios en cuantía distinta.

    4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a los módulos establecidos en el apartado anterior, habiendo de estar a lo dispuesto en el artículo 24.5 de la presente Ley.

Legislación



Artículo 24 Socios de trabajo.
Artículo 79 Ejercicio económico y determinación de resultados.

Equivalencia Normativa



Art. 97 Ley 27/1999 LGC. Régimen económico.

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