Artículo 125. Suspensión y excedencia.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador o socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes: a) Incapacidad temporal del socio/a trabajador/a. b) Paternidad o maternidad del socio trabajador o socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral común. c) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador o socia trabajadora. d) Privación de libertad del socio trabajador o socia trabajadora mientras no exista sentencia condenatoria. e) Suspensión de anticipo laboral y empleo, por razones disciplinarias. f) Fuerza mayor temporal. g) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, h) Las consignadas válidamente en los estatutos sociales. 2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador o socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado. 3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores o socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo de duración de la suspensión, el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para la determinación de los mismos. La designación concreta de los socios afectados podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquella. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada. 4. Los socios trabajadores o socias trabajadoras incursos en los supuestos a), b), e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los estatutos sociales o el acuerdo de la asamblea general, en su caso, podrán establecer limitaciones a los referidos derechos, en los supuestos c) y h) del apartado 1 de este artículo. 5. Los socios trabajadores o socias trabajadoras de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales o un acuerdo de la asamblea general.Equivalencia Normativa
Art. 84 Ley 27/1999 LGC. Suspensión y excedencias.Siguiente: Artículo 126. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha
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