Artículo 126. Cooperativas de servicios sociales.
1. Son cooperativas de servicios sociales las que tienen por objeto la prestación de todo tipo de actividades y servicios sociales, públicos o privados. 2. En estas cooperativas podrán participar como socios las administraciones o entidades públicas, así como los agentes sociales colaboradores de la prestación de servicios sociales. En el supuesto de participación de entidades públicas, éstas podrán reservarse el control público en cuanto a la calidad y condiciones de la prestación de los servicios. 3. Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública. 4. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado, completando su clasificación como tales.Siguiente: Artículo 127. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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