Artículo 128. Cooperativas de servicios empresariales.
1. Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el artículo 127.1, asocian a empresarios o empresarias individuales o sociales de los sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias. 2. Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un o una representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 124 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 129 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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