Artículo 131 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 131. Normas complementarias.




    1. No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.

    2. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.

    3. Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 126 Ley 4/1993.

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