Artículo 133. Transmisión de derechos.
1. En las cooperativas de viviendas, la persona socia que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local -antes de haber transcurrido cinco años, u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no puede ser superior a diez años desde de la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda o local-, debe ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los solicitantes de admisión como personas socias por orden de antigüedad. 2. El precio de tanteo debe ser igual a la cantidad desembolsada por la persona socia que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención de la persona socia de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local. 3. Cuando han transcurrido tres meses desde que la persona socia ha puesto en conocimiento del consejo rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ninguna persona solicitante de admisión como socia haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, la persona socia queda autorizada para transmitirlos, inter vivos, a terceras personas no socias. 4. Si en el supuesto a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la persona socia no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si existen personas solicitantes de admisión como socias, ejercerá el derecho de retracto y la persona compradora reembolsará el precio establecido en el apartado 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil corren a cargo de la persona socia que incumplió lo establecido en los apartados anteriores de este artículo. 5. El derecho de retracto puede ejercerse durante un año, a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si no se ha hecho, durante tres meses, a contar desde que la persona retrayente tiene conocimiento de la transmisión. 6. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando la persona socia transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como a las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio. 7. Cuando la cooperativa promueva vivienda de protección pública, se sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo de vivienda.Equivalencia Normativa
Art. 119 Ley 1/2003. Transmisión de derechos.Siguiente: Artículo 134 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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