Artículo 138. Disposiciones especificas sobre el órgano de administración.
1. La administración de las cooperativas de viviendas, a los efectos del artículo 55 de esta Ley, se conferirá a un consejo rector. 2. El consejo rector tendrá una composición variable, respetando los mínimos legales, e incorporara un representante de cada promoción o fase de forma automática sin necesidad de modificación estatutaria. 3. Los miembros del consejo rector no podrán utilizar el nombre de la cooperativa ni invocar su condición de miembros del consejo rector de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas., en los términos y requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley. 4. Las cooperativas de viviendas no podrán otorgar poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas que tengan una relación laboral o de servicios o sean parientes de los miembros del consejo rector, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad de los mismos, ni a personas jurídicas de las que sea socio o participe alguno de los miembros del consejo rector, su cónyuge, o un pariente de estos comprendido en los grados antes mencionados, así como tampoco a quienes tuvieran una relación laboral o de servicios con las personas jurídicas en las que concurriera dicha circunstancia. 5. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas. 6. Los miembros del consejo rector de las cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del mismo les origine.Legislación
Artículo 55 Modos de organizar la administración.Artículo 57 Nombramiento e incompatibilidades.Siguiente: Artículo 139. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha
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