Artículo 138. Régimen económico.
1. Los estatutos deben fijar la aportación obligatoria mínima al capital social por ser persona socia, distinguiendo la que debe realizar en su condición que cede el disfrute de bienes y en la de persona socia trabajadora. 2. La persona socia que, teniendo la doble condición de que cede el disfrute de bienes y de persona socia trabajadora, sea declarada baja en una, tiene derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en la que cesa en la cooperativa, sea esta la que cede bienes o la de socia trabajadora. 3. La persona socia, en su condición de persona socia trabajadora, percibe anticipos laborales, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de que cede el uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa percibe por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos laborales y las rentas lo son a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa. A efectos de lo que establece el artículo 92.2.a) de esta ley, tanto los anticipos laborables como las rentas citadas tienen la consideración de gastos deducibles. 4. Los retornos cooperativos deben acreditarse a las personas socias de acuerdos con las siguientes normas: a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes de la cesión a la cooperativa de su disfrute por las personas socias deben imputarse a quien tenga la condición de persona socia trabajadora, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado. b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por las personas socias a la cooperativa, deben imputarse a las socias en proporción con su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación: b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas debe ser valorada necesariamente en el momento de la cesión. b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por la persona socia debe ser valorada de acuerdo con el salario del convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos laborables de cuantía diferente. 5. La imputación de las pérdidas debe realizarse de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4 de este artículo. No obstante, si la explotación de los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido por las personas socias da lugar a pérdidas, las que corresponden a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes citados deben imputarse completamente a los fondos de reserva y, en su defecto, a las personas socias en su condición de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a las personas socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.Legislación
Art. 92 Ley 5/2023. Ejercicio económico.Equivalencia Normativa
Art. 127 Ley 1/2003. Régimen económico.Siguiente: Artículo 139 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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