Artículo 140. Intervención temporal de las cooperativas y otras medidas.
NOTA: DEROGADO por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre. 1. Cuando como consecuencia del conocimiento de irregularidades en una cooperativa concurran circunstancias que pongan en peligro la propia cooperativa o los intereses de los socios o de terceros, el Conselleiro competente en materia de trabajo, y previo informe del Consejo Gallego de Cooperativas, que se emitirá en el plazo de diez días, teniéndose por evacuado favorablemente transcurrido dicho plazo, podrá acordar las siguientes medidas temporales: a) Designar a un funcionario con facultad de convocar y presidir la Asamblea general, estableciendo el orden del día. b) Nombrar a funcionarios para intervenir los órganos de la cooperativa, careciendo de validez los acuerdos que se adopten sin su aprobación. 2. Asimismo, dicho Conselleiro podrá designar a un funcionario o representante del Consejo Gallego de Cooperativas, con funciones asesoras de los órganos sociales de la cooperativa, que asistirá a tal fin a las reuniones de éstos. 3. El acuerdo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la interposición de los recursos generales que procedan. 4. Para la adopción de las medidas señaladas en el número 1 de este artículo, cuando afecten a cooperativas de crédito o seguros, será preceptivo el informe de la Consellería competente en materia de economía y hacienda.Siguiente: Artículo 141. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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