Artículo 141. Objeto.
1. Estas cooperativas tienen por objeto organizar o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que posibiliten este cumplimiento, así como para aquellas actividades que, de conformidad con su fórmula cooperativa, estén expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres. 2. Podrán adoptar las siguientes formas: a) Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que agrupa transportistas, conductores o conductoras u otro personal, a fin de llevar a cabo el objeto social. A estas cooperativas les será aplicable la regulación de las cooperativas de trabajo asociado. Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, tengan que consistir en una aportación dineraria, en la aportación de algún vehículo de las características que fije la cooperativa o en la posibilidad de aportación indistinta de cualquiera de las opciones anteriores. En el caso de aportaciones de algún vehículo, su tratamiento será el que establece la presente ley para las aportaciones no dinerarias. En caso de baja de la persona socia, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado. Así mismo, los estatutos podrán establecer que los gastos, a los cuales se refiere el artículo 92 de esta ley, se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de este modo una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio o socia que haya aportado el mismo. Estas cooperativas tendrán que permitir la entrada de nuevos socios y socias cuando durante más de dos años consecutivos hayan venido proporcionando, de forma continuada, servicios a otras personas transportistas no socias. b) Cooperativa de servicios o de transportistas que tiene por objeto facilitar la actividad empresarial haciendo tareas como organizar transporte, administración y talleres. c) Cooperativa de transporte mixta, que podrá incluir personas socias exclusivamente de servicio y otras que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por la persona socia.Equivalencia Normativa
Art. 130 Ley 1/2003. Objeto.Siguiente: Artículo 142 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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