Artículo 145. Objeto y normas aplicables.
1. Cuando las cooperativas tengan por objeto atender las necesidades de financiación de las personas socias y de terceras personas mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán "cooperativas de crédito". 2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios a las demás entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de las personas socias, a fin de cumplir mejor sus fines cooperativos. 3. Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado ni de las autonómicas que les sean de aplicación. 4. Pueden adoptar la denominación de "caja rural" las sociedades cooperativas de crédito que tengan como actividad principal la prestación de servicios financieros en el medio rural.Equivalencia Normativa
Art. 134 Ley 1/2003. Objeto y normas aplicables.Siguiente: Artículo 146 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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