Artículo 147 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Normativa
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Artículo 147. Régimen económico.




    1. Las aportaciones iniciales al capital social de la cooperativa se realizarán en efectivo metálico y se desembolsarán, al menos un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución, y el resto, en el plazo máximo de dos años, o antes, si lo exige el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo debe estar completamente desembolsado en todo caso.

    Dichas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada persona socia poseerá al menos uno. Los estatutos deben determinar el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deben poseer las personas socias, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad que han asumido dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo. Todos los títulos deben tener el mismo valor nominal.

    2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del veinte por ciento del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del dos y medio por ciento cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del cincuenta por ciento del capital social.

    3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, después de haber computado, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no haya reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o la entidad competente según la legislación estatal y de informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.

    4. Las aportaciones al capital social deben reembolsarse a las personas socias sólo cuando no se produzcan una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente se haya previsto la posibilidad de autorización expresa.

    5. De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceras personas no socias hasta un máximo del cincuenta por ciento de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con las personas socias de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que puedan adquirirse para cubrir los coeficientes legales o para colocar los excesos de tesorería.

    6. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

- Por la retribución a los socios trabajadores.

Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.

Equivalencia Normativa



Art. 136 Ley 1/2003. Régimen económico.

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