Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios y valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas, facilitando su acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las iniciativas que surjan desde las propias sociedades cooperativas. 2. Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento: a) Se asegurará la representatividad institucional del movimiento cooperativo vasco en los términos a que se refieren los artículos 156.1 y 163.2 de esta ley, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y organismos de representación institucional correspondientes y su progresiva consolidación normativa. b) Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta. No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus personas socias, sean producidos por ellas o adquiridos a terceras personas no socias para el cumplimiento de sus fines sociales. c) Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas. d) Las administraciones públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en la adjudicación de contratos convocados por las mismas, en los términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. e) Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado 2 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidoras directas para su abastecimiento o suministro por terceras personas no socias de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades. f) Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y alimentarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas no socias, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus personas socias. g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por el sistema de adjudicación directa. h) En materia educativa, y en el ámbito de su competencia, el Gobierno Vasco impulsará la realización de convocatorias específicas para ayudar en la financiación de las inversiones realizadas en dichos centros, y la incorporación, mediante la promoción de programas educativos, a los currículos educativos de todos los niveles del sistema educativo, desde la educación infantil hasta la formación universitaria, de los valores y principios propios del cooperativismo. i) La Administración pública vasca adoptará medidas tendentes a fomentar la presencia, cuantitativa y cualitativa, de las entidades cooperativas en sectores como el desarrollo rural, la dependencia, la integración social y la actividad prestacional; favoreciendo su participación en los procedimientos de contratación pública, en el ejercicio de sus competencias. j) La Administración pública vasca establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de los procesos de crisis empresarial. 3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas y su participación en la gestión de los servicios públicos. En tal sentido, los mencionados poderes podrán prever que la prestación de estos se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos, de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario que regulan el régimen de contratación pública; se excluirán, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública. En estas sociedades cooperativas participarán, como personas socias promotoras, la entidad o entidades públicas competentes y, en su caso, y de acuerdo con los principios generales de contratación pública, las entidades privadas con experiencia demostrada en el sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean objeto de la sociedad cooperativa, así como las personas socias trabajadoras que presten su trabajo personal en la sociedad. No obstante, las entidades públicas promotoras conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 138 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 158 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.