Artículo 16. Persona socia inactiva.
1. Los estatutos podrán prever, en los casos y con los requisitos que estos determinen, que el socio o socia que deje de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios sea autorizado por el órgano de administración para mantener su vinculación social en concepto de persona socia inactiva. 2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa, en ningún caso inferior a tres años, para que una persona socia pueda acceder a la situación de inactiva y determinarán su régimen de derechos y obligaciones, sin que el conjunto de sus votos pueda superar el veinte por ciento del total de los votos sociales. 3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación u otra causa que, siendo jurídicamente relevante, esté prevista en los estatutos, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de los socios o socias en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta ley. 4. El régimen aplicable a la persona socia inactiva será el establecido para la persona socia común, salvo previsión en contra de esta ley.Siguiente: Artículo 17. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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