Artículo 16. Partidas que componen la base imponible.
1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este capítulo. 3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3ª. de este capítulo. 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la Cooperativa. 5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio.Comentarios
- Intrucciones específicas de cooperativas para rellenar el Modelo 200.Jurisprudencia
Consulta vinculante V1757-23. Cooperativas de trabajo asociado con socios contratados por cuenta ajena.Siguiente: Artículo 17. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
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