Artículo 160. Denominación.
1. La denominación de estas entidades tiene que incluir la expresión "sociedad microcooperativa" o su abreviatura "s. microcoop.". 2. En caso de que sea una cooperativa ordinaria la que se transforme en microcooperativa, deberá solicitar al Registro de Cooperativas de las Illes Balears la modificación de su denominación para adaptarse a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.Siguiente: Artículo 161 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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