Artículo 161 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 161. Descalificación de la cooperativa.




    1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:

    a) La comisión de cualesquiera infracciones de las consideradas como muy graves por el artículo 159.2 de esta ley cuando provoquen o puedan provocar perjuicios económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada y relevante de los principios cooperativos.

    b) La inactividad de los órganos sociales necesarios o la no realización del objeto social durante más de tres años consecutivos.

    c) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de esta.

    d) Por resolución firme derivada de expediente sancionador de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

    2. Una vez que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa incurre en causa de descalificación, requerirá a la misma para que lo subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

    3. El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades en relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común:

    a) Acordará la descalificación la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, tras el oportuno procedimiento contradictorio y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que habrá de emitirlo en el plazo de sesenta días desde que se le requiera formalmente, y se tendrá por evacuado si no lo hubiese emitido en plazo. A los efectos del procedimiento de descalificación los informes del Consejo Superior de Cooperativas no tendrán carácter vinculante.

    b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte de la cooperativa, el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del correspondiente aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones, y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social de la cooperativa.

    c) La resolución administrativa de descalificación que ponga fin a la vía administrativa será revisable en vía judicial, y no se podrá ejecutar de ningún modo hasta que recaiga sentencia firme confirmatoria.

    4. Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa. Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, las personas administradoras, las directoras o directores gerentes y, en su caso, las liquidadoras y liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales, sin perjuicio de la posible comisión de otro tipo de infracciones de las tipificadas en esta ley.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 141 Ley 4/1993.

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