Artículo 18. Supuestos especiales de gastos deducibles.
En la determinación de los rendimientos cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes: 1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la Cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior. 2. Las cantidades que las Cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el articulo siguiente. 3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo Especial regulado por el articulo 85.2.C) de la Ley General de Cooperativas, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia sera el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.Comentarios
- Intrucciones específicas de cooperativas para rellenar el Modelo 200.Siguiente: Artículo 19. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
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