Artículo 18. Ingresos extracooperativos.
Se considerarán como ingresos de esta naturaleza, entre otros, los siguientes: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. 2. Los de carácter financiero derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no Cooperativa. 3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la Cooperativa. Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las secciones de crédito de las Cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por empresas publicas.Siguiente: Artículo 19. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.
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