Artículo 21. Régimen disciplinario.
1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Las personas socias solo pueden ser sancionadas en virtud de las faltas previamente recogidas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a los socios o socias por cada clase de falta se fijarán en los estatutos, y podrán ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos o de exclusión. 2. Los estatutos fijarán el procedimiento disciplinario y los recursos que correspondan, respetando, en cualquier caso, las siguientes normas: a) La facultad disciplinaria es competencia indelegable del órgano de administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.2 sobre faltas cometidas en la prestación del trabajo, en relación con las cooperativas de trabajo. b) La persona socia que se encuentre incursa en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente. c) En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de las personas socias interesadas, cuyas alegaciones, en caso de producirse, deberán realizarse por cualquier medio que permita su almacenamiento y acreditación, en los supuestos de faltas graves y muy graves. d) La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos solo podrá preverse por los estatutos para el supuesto de que no esté al corriente de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en los estatutos, no alcanzando, en ningún caso, al derecho de información, al de asistencia a la Asamblea General con voz, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones. La suspensión finalizará en el momento en que la persona socia normalice su situación con la sociedad. Solo cabrá recurso cuando así se prevea en los estatutos sociales o cuando exista Comité Técnico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.3.c) sobre su inadmisibilidad para el caso de las cooperativas de trabajo. 3. Los estatutos sociales podrán prever el nombramiento de un instructor o instructora para la tramitación de los expedientes sancionadores. 4. El régimen de la persona instructora, la prescripción de infracciones y sanciones, así como la impugnación de acuerdos en esta materia, se regularán reglamentariamente.Legislación
Artículo 86 Régimen disciplinario.Equivalencia Normativa
Art. 18 Ley 27/1999 LGC. Normas de disciplina social.Asientos Contables
- Por la baja del socio.Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.- Por las sanciones.Asientos Cuenta 657 Dotación al FEFP por sanciones a socios.Siguiente: Artículo 22. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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