Artículo 25. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.

Normativa
Ley 9/1994 de 21 de Junio, de régimen fiscal de las cooperativas navarras

Artículo 25. Retenciones e ingresos a cuenta.




    1. Las Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones e ingresos a cuenta que procedan de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia.
    En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra Cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
    2. A estos efectos, se asimilarán a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.
    Tendrán la consideración de retorno anticipado las cantidades y excesos de valor asignados en cuenta, que se definen en el artículo 17 de esta Ley Foral como gastos no deducibles.
    3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán tanto por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.
    

Siguiente: Artículo 26. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos