Artículo 27. Socios temporales.
1. La condición de socio, sea del tipo que sea, tiene carácter indefinido. No obstante, si los estatutos sociales regulan la categoría de socio temporal y esta condición se acuerda en el momento de la admisión, pueden establecerse vínculos sociales de duración determinada, que no puede exceder de los cinco años. 2. El conjunto de socios temporales no puede ser superior en número a un tercio del conjunto de los socios comunes. 3. El conjunto de socios temporales no puede tener en la asamblea general un porcentaje de votos igual o superior a los correspondientes a los socios comunes. 4. Los socios temporales tienen los mismos derechos y obligaciones y deben cumplir los mismos requisitos de admisión que los socios con vinculación indefinida del tipo que sea, pero su aportación obligatoria al capital no puede exceder del 50% de la exigida al resto de socios. La cuota de ingreso no puede exigirse a los socios temporales hasta que, en su caso, se produzca su integración como socios de duración indefinida, de acuerdo con lo establecido por el apartado 6. 5. Transcurrido el período de vinculación a que se refiere el apartado 1, el socio temporal tiene derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, las cuales le serán reembolsadas inmediatamente o, si así lo disponen los estatutos, en el plazo de un año a contar desde la fecha efectiva de la baja, con el abono, en este caso, del interés legal del dinero correspondiente a este año. 6. El socio temporal, transcurrido el plazo de vinculación a que se refiere el apartado 1, puede optar a adquirir la condición de socio de duración indefinida, para lo cual debe cumplir los demás requisitos exigidos estatutariamente a los socios de duración indefinida.Equivalencia Normativa
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