Artículo 27. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa. 2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por las personas administradoras, de oficio, a petición de cualquier otra persona socia o de la propia persona afectada, en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 26.6 de esta ley. 3. El acuerdo de las personas administradoras será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo previsto en estatutos para recurrir ante los mismos. No obstante, el acuerdo podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La persona socia conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo precedente. 5. La persona socia disconforme con la decisión de las personas administradoras sobre la calificación o efectos tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo siguiente.Equivalencia Normativa
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