Artículo 28. Socios excedentes.
1. En las cooperativas, salvo las de viviendas, podrá concederse la condición de socio excedente a aquellos socios que por causa justificada dejen de serlo, mediante solicitud por escrito dirigida al órgano de administración, que deberá resolver en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá admitida la solicitud. 2. Los estatutos de la cooperativa podrán regular los derechos, obligaciones y régimen de los socios excedentes, respetando en todo caso las siguientes normas: a) El derecho a recibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, o el que acuerde la Asamblea general para este tipo de figura societaria, y al reembolso de aquéllas en las mismas condiciones y plazos que para el resto de los socios. b) No tendrán derecho al retorno cooperativo, si bien podrán utilizar los servicios de la cooperativa en cuanto resulte legalmente compatible con su condición personal. c) No podrán formar parte del órgano de administración, intervención, Comité de Recursos, ni ser liquidadores, pero podrán participar en la Asamblea general, con voz y voto. d) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones al capital social. e) Su baja tendrá siempre la consideración de justificada. 3. Si el socio excedente volviese a reunir las condiciones y requisitos para ser socio activo, podrá solicitarlo del órgano de administración, que autorizará de inmediato la recuperación de dicha condición, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma.Siguiente: Artículo 29. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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