Artículo 2. Denominación.
1. Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras "sociedad cooperativa" o su abreviatura "S. coop.". 2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación social válida. 3. Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá utilizar el término "cooperativa", o la abreviatura "coop.", salvo que una disposición le obligue o le autorice expresamente a ello.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 2 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 3 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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