Artículo 31. Suspensión de derechos.
1. La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para los supuestos en que la misma esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente. Asimismo, los estatutos podrán prever que las personas socias se hallen al corriente del cumplimiento de sus obligaciones económicas con la sociedad cooperativa para tener derecho de voto en la asamblea general. 2. La sanción de suspensión nunca podrá afectar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualización de las mismas.Siguiente: Artículo 32 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.