Artículo 37. Instructor.
1. Los estatutos sociales pueden establecer el nombramiento de un instructor para que colabore con el consejo rector, o con el órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora, en la tramitación de los expedientes sancionadores. 2. El instructor debe ser designado, para cada caso concreto, por el consejo rector, o por el órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora, de entre los socios, o bien puede ser una tercera persona. 3. La función principal del instructor es recoger pruebas sobre los hechos objeto del expediente sancionador y elaborar una propuesta, con carácter preceptivo y no vinculante, que debe presentar al consejo rector o al órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.22 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 38. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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