Artículo 40. Voto por representante.
1. Toda persona socia podrá hacerse representar en la asamblea por otra persona socia, que no podrá ostentar más de dos representaciones. 2. A excepción de la persona socia que cooperativiza su trabajo o de aquella a la que se lo impide alguna normativa específica, los estatutos podrán prever que la persona socia pueda ser representada por su cónyuge o persona con quien conviva de manera habitual, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar. 3. Las personas jurídicas que tengan la condición de socias estarán representadas por quienes ostenten legalmente su representación o por las personas que designen. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Contendrá, expresamente, la sesión concreta a la cual se refiere, salvo en el caso de poder general conferido en documento público, debiendo ser calificada y, en su caso, admitida por la presidencia de la asamblea general antes del inicio de la sesión.Siguiente: Artículo 41 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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