Artículo 44. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 44. Nombramiento y funciones.  




    1. La asamblea general nombrará de entre sus socios, en votación secreta, al interventor o a los interventores y a sus suplentes, en número impar. No será obligatoria la designación de interventores en las cooperativas de trabajo asociado con un número de socios igual o menor a cinco.

    2. Los estatutos determinarán el número y la duración de su mandato, que no será inferior a dos años ni superior a seis.

   3. El ejercicio del cargo de interventor es incompatible con el de miembro del consejo rector y, en su caso, con el de director. Le serán aplicables las incompatibilidades y responsabilidades previstas para el consejo rector y director.

    4. Los interventores presentarán a la asamblea general un informe escrito sobre la memoria explicativa de la gestión de la empresa, balance y cuenta de resultados y demás documentos contables que preceptivamente deban ser sometidos a la asamblea general para su aprobación. Los interventores dispondrán del plazo de un mes, desde que el consejo rector les haya entregado la documentación, para la elaboración del informe. Si hubiese discrepancia entre ellos, podrán emitir informe por separado.

    5. Los interventores tienen derecho a comprobar en cualquier momento la documentación de la cooperativa y realizar cuantas investigaciones crean oportunas para aclarar las anomalías que sean sometidas a su examen.

    6. El informe favorable emitido por los interventores no exime a los miembros del consejo rector de la responsabilidad en que pudieran incurrir con motivo de su gestión.

    7. La existencia de interventores no impide que los estatutos puedan establecer el sometimiento de las cuentas del ejercicio económico a verificación por auditores o por personas expertas ajenas a la cooperativa que pertenezcan a alguna de las uniones o federaciones a las que se halle asociada, en cuyo caso no será preceptivo el informe de los interventores.

Legislación



Art. 38 Ley 27/1999 LGC. De la intervención. Funciones y nombramiento.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 44 LEY 9/1998.

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