Artículo 46. Naturaleza y funciones de los Interventores.
1. Son Interventores aquellos socios elegidos por la Asamblea general para realizar la fiscalización y censura de las cuentas de la cooperativa y aquellas otras funciones que, en su caso, se les atribuya en los Estatutos. 2. Los Estatutos de la cooperativa establecerán el número de Interventores y en su caso de suplentes, debiendo éste ser número impar. Aquéllas cooperativas sujetas a auditoría de cuentas podrán establecer en sus Estatutos la no obligatoriedad de contar con Interventores. 3. En lo que se refiere a elección, duración de mandato, cese y vacantes se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43 de esta Ley.NOTA: Redacción del apartado 2 modificada por Ley 2/2018, de 18 de junio.Legislación
Artículo 42 Del Consejo Rector. Elección.Artículo 43 Duración, cese y vacantes.Equivalencia Normativa
Art. 38 Ley 27/1999 LGC. De la intervención. Funciones y nombramiento.Siguiente: Artículo 47. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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