Artículo 49. Deberes de las personas administradoras.
1. Las personas administradoras deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de un ordenado empresario o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada una de ellas; adoptando las medidas precisas para la correcta gestión y representación de la cooperativa. 2. Asimismo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad de una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de la cooperativa, sin que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas. 3. Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera. 4. Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa. No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la asamblea general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado anterior en casos singulares. El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto, que en todo caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general cuando sea administrador o administradora única, no podrá tomar parte en la correspondiente votación. Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceras personas no socias de buena fe. 5. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario o empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y en el marco de un funcionamiento adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones en que exista o pueda existir un conflicto de intereses con la cooperativa.Siguiente: Artículo 50 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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