Artículo 51 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras.




    1. La acción social de responsabilidad contra las personas administradoras podrá ser ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, por mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción.

    Cuando no estuviera incluido en el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras partes de los votos presentes y representados, excluidos los votos en blanco y nulos.

    2. El acuerdo de la asamblea general de promover la acción o transigir sobre ella implica la destitución automática de las personas administradoras afectadas.

    3. Cuando la cooperativa no entable la acción de responsabilidad, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, podrá ejercitarla cualquier persona socia. Asimismo, las personas socias que representen al menos el veinte por ciento de los votos podrán también entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando las personas administradoras no convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.

    4. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción del daño sin que la acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias, podrá entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos de reconstituir el patrimonio de la cooperativa.

    5. En todo caso, la acción prescribirá a los dos años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad o desde su conocimiento.

    6. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a las personas socias y a terceras personas no socias por actos de las personas administradoras que lesionen directamente sus intereses.

    7. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la cooperativa el enriquecimiento injusto.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 48 Ley 4/1993.

Siguiente: Artículo 52 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos