Artículo 57. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.
1. No podrán ser miembros del órgano de administración, de la intervención o de la dirección: a) Los altos cargos y personal al servicio de las administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación del ente público donde prestan sus servicios, sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades que les afecte por razón del puesto o condición de alto cargo o empleado público. b) Quien ejerza por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo autorización expresa de la asamblea general adoptado con la mayoría de votos prevista para la modificación de los estatutos. c) Los menores de edad no emancipados y los incapacitados según los términos establecidos en la sentencia de incapacitación. En el caso de que se trate de cooperativas integradas, mayoritaria o exclusivamente, por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad será suplida por sus tutores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con la aplicación del régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad prevista en esta ley. d) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la ley concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargos públicos y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas. e) Quienes en el ejercicio de estos cargos hayan sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de infracciones graves o muy graves por conculcar la legislación sobre sociedades cooperativas. Esta prohibición se extenderá a un período de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. 2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del órgano de administración, de la intervención, de la dirección y del comité de recursos. Esta incompatibilidad llega también al cónyuge, a la persona con quien convive habitualmente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de integrantes de la cooperativa, en el momento de la elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan personas socias en las que no concurran dichas causas. 3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ser ejercido simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado de la misma clase. 4. Las personas consejeras e interventoras que incurran en alguna de las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones previstas en este artículo serán inmediatamente destituidas por acuerdo del órgano de administración de la cooperativa, a petición de cualquier persona socia, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan haber incurrido. En el supuesto de incompatibilidad entre cargos, deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hace, será nula esta segunda designación.Siguiente: Artículo 58 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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