Artículo 6. Secciones de cooperativa.
1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden establecer la existencia de las secciones definidas en el artículo 2.e) y deben fijar sus competencias, que en ningún caso pueden afectar a las no delegables de los órganos sociales preceptivos. 2. El funcionamiento de las secciones de cooperativa puede ser regulado por sus estatutos sociales o por reglamento. 3. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden establecer que la distribución del resultado, tanto si es positivo como si es negativo, se haga de forma diferenciada en cada una de las secciones; en este caso, en la memoria de las cuentas anuales deben detallarse los criterios de asignación e imputación utilizados y las modificaciones que han tenido de acuerdo con la normativa contable aplicable. A falta de previsión estatutaria, la distribución del resultado no debe diferenciarse entre secciones. 4. En caso de que una sociedad cooperativa deba responder a responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, la cooperativa puede repetir contra los socios que integran la sección y exigirles el desembolso efectivo de las aportaciones comprometidas o de las garantías prestadas. Si se hace uso de esta potestad, debe hacerse constar expresamente ante las terceras personas con quienes la cooperativa deba contratar. 5. La asamblea general de la cooperativa puede suspender motivadamente los acuerdos de la asamblea de la sección que considere contrarios a la presente ley o a los estatutos o que lesionen los intereses de la cooperativa, sin perjuicio de que estos acuerdos puedan ser impugnados según el procedimiento establecido por el artículo 52. 6. Solo las cooperativas de primer grado que determine la regulación específica de ámbito catalán de las secciones de crédito pueden tener estas unidades económicas y contables internas, con el objeto de cumplir alguno de los fines previstos en su régimen. El régimen de las secciones de crédito es el de dicha regulación específica y los saldos acreedores aportados a las secciones de crédito por cualquier tipo de socio no tienen la consideración de capital.Legislación
Artículo 2 Ley 12/2015. Definiciones.Artículo 52 Ley 12/2015. Impugnación de acuerdos sociales de la Asamblea General.Art. 5 Ley 27/1999 LGC. Secciones.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.5 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaAsientos Contables
- Por la distribución de excedentes.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Asientos Cuenta 1713 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a l/p.Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.Asientos Cuenta 5213 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a c/p.Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.Asientos Cuenta 657 Dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción.- Por la imputación de pérdidas.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Asientos Cuenta 2527 Créditos a l/p con socios por pérdidas a compensar.Asientos Cuenta 5427 Créditos a c/p con socios por pérdidas a compensar.Siguiente: Artículo 7. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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